Ante todo un caluroso saludo, estimado lector o lectora,: Feliz Navidad hoy y siempre!!.
La Cámara Civil La Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación dictó un fallo histórico al declarar inconstitucional el artículo 3 del decreto 4807, que trata sobre el Control de Alquileres y Desahucios, por medio de la sentencia de fecha 3 de diciembre 2008.
La decisión jurisprudencial contenida en la sentencia de casación del caso “JULIO GIRALDEZ CASASNOVA Vs. ANTÚN HERMANOS Y CÍA”, y que en cuyo dispositivo segundo: “…declara, de oficio, no conforme a la Constitución, el artículo 3 del Decreto No. 4807, de 1959, en CUANTO PROHÍBE FIJAR UN TÉRMINO AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE CASAS…”.
La Cámara Civil La Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación dictó un fallo histórico al declarar inconstitucional el artículo 3 del decreto 4807, que trata sobre el Control de Alquileres y Desahucios, por medio de la sentencia de fecha 3 de diciembre 2008.
La decisión jurisprudencial contenida en la sentencia de casación del caso “JULIO GIRALDEZ CASASNOVA Vs. ANTÚN HERMANOS Y CÍA”, y que en cuyo dispositivo segundo: “…declara, de oficio, no conforme a la Constitución, el artículo 3 del Decreto No. 4807, de 1959, en CUANTO PROHÍBE FIJAR UN TÉRMINO AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE CASAS…”.
LA DECISION HABLA POR SI SOLA
“…El examen del fallo impugnado revela, en cuanto a la alegada violación del artículo 3 del Decreto No. 4807 de 1959, que rige las relaciones contractuales de los propietarios de casas y sus inquilinos, que la Corte a-qua admitió, tal como lo propusiera la parte recurrente, que el hecho de que haya llegado a término el contrato de alquiler, esto no significa que ese acontecimiento sea causal para impetrar la resiliación del convenio, criterio que esta Corte de Casación ha venido reafirmando cuantas veces ha tenido oportunidad de hacerlo.
En efecto, conforme al régimen anterior (art. 1737 del Código Civil), “el arrendamiento termina de pleno derecho a la expiración del término fijado, cuando se hizo por escrito sin haber necesidad de notificar el desahucio”, vale destacar que el indicado decreto, fue emitido al amparo y en cumplimiento de la Ley No. 2700, del 18 de enero de 1951, sobre medidas de emergencias, ratificada por la Ley No. 5112, del 23 de abril de 1959, por medio de las cuales fue declarado la existencia de un estado de emergencia nacional, que permitió al Poder Ejecutivo disponer por decreto todas las providencias que hubo de estimar necesarias para garantizar, entre otras, la seguridad interna, y lo que permitió a este alto tribunal expresar, en armonía con aquella situación de emergencia, que la finalidad perseguida por el referido decreto al limitar los poderes de los propietarios en relación con los contratos de alquiler, había sido conjurar en parte el problema social de la vivienda, facilitando y garantizando a los inquilinos que pagan el importe del arrendamiento, la estabilidad de sus contratos.
MOTIVACION HISTORICA DE LA SENTENCIA: ¿SUFICIENTE?
Es un hecho innegable y ostensible que desde la fecha en que fue emitido el citado decreto, a esta parte, el país ha experimentado, en el orden habitacional, un cambio sustancial que se observa en una apreciable disminución del negocio de “casas de alquiler” al punto de que la figura del “casero” ha prácticamente desaparecido, sustituyéndolo las instituciones públicas y privadas que desde la desaparición de la dictadura coadyuvan con el propósito de hacer realidad el precepto constitucional que declara de alto interés social el establecimiento de cada hogar dominicano en terreno o mejoras propias, para lo cual el Estado estimularía el desarrollo del crédito público en condiciones socialmente ventajosas, destinado a hacer posible que todos los dominicanos posean una vivienda cómoda e higiénica.
Que si bien es una verdad inocultable que la declaración constitucional que se cita arriba no ha sido satisfecha mas que parcialmente, ello no justifica, en modo alguno, que superada la situación de emergencia original, causada por diversos factores y no sólo por un déficit habitacional, el derecho de propiedad siga siendo víctima, no obstante tener categoría constitucional, de la restricción y limitación que implica el haberse eliminado el derecho del propietario y el consentimiento del inquilino, de fijar un término al contrato de inquilinato, prerrogativa que, al haber desaparecido por efecto del mencionado decreto, convirtió el arriendo de casa en un derecho real equivalente a una enfitéusis, con características de perpetuidad, que conlleva como consecuencia un desmembramiento del derecho de propiedad, por lo que resulta inaplicable el referido artículo 3 del Decreto No. 4807, de 1959, por no ser conforme a la Constitución
Este fallo de la Cámara Civil declara, de oficio, no conforme a la Constitución, el artículo 3 del Decreto No. 4807, de 1959, en CUANTO PROHÍBE FIJAR UN TÉRMINO AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE CASAS…”.
Decisión, que este Centro Virtual de Documentación e Investigación jurídica -Punto Legal-, recibe y difunde con gran aceptación.
Desde aquí felicitamos al equipo de altos magistrados y magistradas, presididos por el Dr. Rafael Luciano Pichardo, que hicieron posible esta nueva decisión jurisprudencial del derecho civil dominicano.
Ver setencia:[PDF] CAMARA CIVIL
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2008
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