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martes, 27 de mayo de 2008

CASO OMEGA Y EL SÍNDROME DE LA MUJER MALTRATADA: ¿Que ha dicho la SCJ al respecto?

Por IVAN DIAZ
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“…El caso Lorena-Bobie en Estados Unidos, asentó un precedente no muy deseado…”.
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Una vez más nos encontramos ante un “Caso Show”, de los que el sistema de Justicia penal nos tiene prácticamente acostumbrados: esta vez le toco a un artista popular ANTONIO PITER DE LA ROSA, conocido como OMEGA. Al mismo se le abrió una investigación por una presunta violación a los artículos 309-1 y 309 -2 de la ley 24-97, que tipifica la violencia contra la mujer y la violencia intrafamiliar, en perjuicio de su esposa RAYSA MAGDALENA MOYA,, Además con la observación de que delito entra en la categoría de acción publica, donde el Ministerio Publico, quien le corresponde la persecución del victimario o agresor por la gravedad del hecho punible, sin perjuicio de la participación que el código Procesal Penal le ofrece a la victima.-
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El pasado lunes 26 de Mayo se realizó la audiencia para conocer sobre la apelación de la medida de coerción de prisión preventiva en la primera sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el resultado fue: se le quitó la prisión preventiva y se le impuso una fianza de un millón de pesos y la visita periódica al despacho del fiscal que lleva su caso. La Fiscalía tiene tres meses para seguir investigando a fondo sobre este caso tan controversial y que ha sido tan “criticado y muchas veces desvirtualizado” por la prensa local e internacional, sin conocer el gran impacto del hecho.
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La Victima RAYSA MAGDALENA MOYA, (madre de una niña de 9 meses de edad) quien interpuso la denuncia el 19 de mayo ante la Dra. ARECELIS PERALTA, coordinadora de la Unidad de Atención y Prevención de la Violencia. La procuradora fiscal aclaró que todas las evaluaciones realizadas al artista muestran una conducta violenta. Acerca del anuncio del retiro de la querella por parte de Moya, afirmó que es este el comportamiento que exhiben un gran número de mujeres luego de ser agredidas.Explicó que esta actuación de la víctima no es la primera que se manifiesta en la fiscalía por parte de una mujer maltratada, que se encuentra atrapada en el ciclo de violencia. Pero, ¿Qué es el síndrome de la mujer maltratada y cuales conductas se originan después del maltrato?
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Según El síndrome de la mujer maltratada, definido por Walker y Dutton se define como una adaptación a la situación aversiva caracterizada por el incremento de la habilidad de la persona para afrontar los estímulos adversos y minimizar el dolor, además de presentar distorsiones cognitivas, como la minimización, negación o disociación; por el cambio en la forma de verse a sí mismas, a los demás y al mundo. También pueden desarrollar los síntomas del trastorno de estrés postraumático, sentimientos depresivos, de rabia, baja autoestima, culpa y rencor; y suelen presentar problemas somáticos, disfunciones sexuales, conductas adictivas y dificultades en sus relaciones personales.
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Marie-France Hirigoyen diferencia entre dos fases en las consecuencias, las que se producen en la fase de dominio y a largo plazo. En la primera fase, la mujer está confusa y desorientada, llegando a renunciar a su propia identidad y atribuyendo al agresor aspectos positivos que la ayudan a negar la realidad. Se encuentran agotadas por la falta de sentido que el agresor impone en su vida, sin poder comprender lo que sucede, solas y aisladas de su entorno familiar y social y en constante tensión ante cualquier respuesta agresiva de su pareja.

¿Que ha dicho la SCJ al respecto?
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La Suprema Corte de Justicia dictó la resolución 3869-2006, donde en su articulo 3-bb, instituye como medio de prueba el peritaje psicológico y clínico de esta anomalía, y define que el Síndrome de la Mujer Maltratad como la “…Afección de tipo psicológico, provocada en la mujer por su pareja, por medio de violencia ejercida sobre ésta como patrón de conducta, que por su frecuencia e intensidad ha disminuido su autoestima y anulado su capacidad de percibirse a sí misma como un ente con los valores y derechos inherentes a su condición humana, provocándole una obnubilación total o parcial de sus sentido…s”. en beneficio de la mujer…
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En conclusión, esto quiere decir que este síndrome es considerado un eximente de responsabilidad penal y se puede dar el caso de que la mujer, de victima pase a ser victimaria: la muerte dada al hombre en estos casos es justificada a través de este mecanismo jurídico. Ahora, ¿Quién esta realmente en peligro? Esperemos que el futuro nos traiga la respuesta y que no sea una tragedia o desgracia para las partes, aunque el caso Lorena-Bobie en Estados Unidos asentó un precedente no muy deseado: la defensa inteligentemente obtuvo la absolución de la acusada gracias a la teoria de "un impulso irresistible".

viernes, 23 de mayo de 2008

EL DELITO DE PORTE ILEGAL DE CARA: ¿Un perfil sospechoso irracional?


Por IVAN DIAZ
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Recientemente la crónica periodística se hizo eco de las declaraciones del vocero de la Policía Nacional en la Dirección Regional Central con asiento en Santiago de los Caballeros, en la cual se daba cuenta de que unas cuarenta personas habían sido detenidas en ocasión de un operativo o redada. El hecho de que se realicen detenciones masivas de personas que hacen uso de espacios públicos ya no constituye noticia en un país en que hemos venido tolerando mansamente actuaciones arbitrarias e irrazonables por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Lo que sí llama la atención es el motivo que ofreció la corporación policial para justificar la privación de libertad de estas personas al decir que éstas tenían "un aspecto raro."
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Merece un especial reconocimiento el que la institución de servicio dejase claramente por sentado que muchas de sus actuaciones están inspiradas en el difuso criterio del estereotipo o apariencia exterior de las personas. Se trata de la creación de un nuevo tipo penal o delito: el de "porte ilegal de cara."
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La teoría criminológica del etiquetamiento o "labelling," como nos refiere el famoso criminologo y penalista, Sutherland, explica que el sistema de control penal construye ciertos estereotipos de delincuentes basados en concepciones totalmente arbitrarias y subjetivas. La rutina de vigilancia de los espacios públicos, así como la selectividad con que opera el sistema de control penal en nuestras sociedades, hace que la mayor parte de los "clientes" del sistema sean personas fácilmente identificables como "feos, sucios y malos." De hecho, cuando inopinadamente aplicamos el calificativo "delincuente," elaboramos, en nuestra imaginación, un perfil que en mucho se corresponde con el del joven pobre, marginal y carente de oportunidades laborales. Nunca, ni por asomo, relacionamos el concepto de "delincuente" con encumbrados funcionarios públicos que abusan de sus cargos para derivar beneficios particulares en detrimento del patrimonio colectivo, tampoco lo hacemos con los evasores de impuestos ni los depredadores del medio ambiente. En fin, parecería que el delito es la pobreza.
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La práctica institucional de detener "por sospechas basados en la técnica del perfil del sospechoso " o "para investigar" constituye el primer paso de criminalización de jóvenes cuyo peor pecado consiste en ser pobres, marginales y desocupados. De ahí en más, quien ha sido cliente de la jaula vuelve de ordinario a ser ingresado en ella hasta convertirse en su residente habitual. Es tiempo de que apliquemos un poder penal referido a las conductas real y efectivamente incurridas y no al cuestionable e inaceptable tipo penal de autor basado en "el porte ilegal de cara”, que al final de cuenta corrompe, y atropella a una persona, que presumiblemente cree en un Estado garante de los derechos ciudadanos.
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Para finalizar, esperamos que las garantias constitucionales dejen de ser un discurso utopico modernista y se trasnformen en el baluarte principal de un verdadero Estado Social de Derecho como regla, sin discriminación o exclusión alguna: la dignidad del ciudadano debe ser realmente garantizada.

viernes, 2 de mayo de 2008

El "DERECHO PENAL DEL ENEMIGO": descripción de una realidad, ¿aceptable?


Por JOSE IVAN DIAZ

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En la discusión actual de la dogmática penal se ha venido hablando con reiteración de un, así denominado, “Derecho penal del enemigo”, término (re)introducido en el debate jurídico-penal por Günther Jakobs, profesor de la Universidad de Bonn, Alemania. Con dicha expresión, tal y como es entendida por este autor en el momento presente, se quiere hacer referencia a una especie de Derecho penal “paralelo”, que se distinguiría del Derecho penal tradicional en que adelantaría las barreras de punibilidad a momentos previos a la lesión del bien jurídico; permitiría la “suspensión” o “flexibilización” de garantías fundamentales para el enjuiciamiento de los responsables; asignaría penas particularmente altas, en menoscabo de la debida proporcionalidad que ha de existir entre el delito cometido y la pena a imponer; y, finalmente, estaría dirigido a la represión (a toda costa y a todo costo) de ciertos individuos, a saber, los considerados “enemigos” (especialmente, terroristas, mafiosos y narcotraficantes).
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Más allá de las consideraciones que han de formularse en relación con un tal “Derecho penal del enemigo”, debe reconocerse que sin duda alguna dicho concepto acierta en describir una realidad innegable, directamente vinculada con lo que SILVA SÁNCHEZ denomina la “expansión” del Derecho penal, esto es, el recurso cada vez más recurrente al Derecho penal para pretender dar solución a cualquier conflicto que pueda presentarse en el seno de la sociedad, algo que se evidencia de manera patente en las múltiples leyes penales dictadas en las últimas décadas en Republica Dominicana (lo que también ha ocurrido en otras latitudes), que verdaderamente han provocado una “descodificación” del ordenamiento punitivo, como quiera que para conocer qué conductas constituyen delito habrá que recurrir no sólo, ni siquiera predominantemente, al Código Penal, sino al cuantioso número de leyes especiales que han venido a tipificar delitos y consagrar penas(Ley 53-07 Delitos y Crimenes de Alta Tecnología, Reforma de la ley General de electricidad, ect).
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Ahora bien, en este orden de ideas, cabe destacar que, dentro del denunciado fenómeno expansivo, también se puede constatar en la realidad la promulgación de leyes que sin duda conforman un “Derecho penal del enemigo”, tales como los programas de Profilaxis Criminal y la Ley 50-88, con sus modificaciones, especificamente la ley de 72-02 sobre lavado de activos a lo que puede añadirse la asignación de competencia “antiterrorista” a determinados tribunales y fiscales del Ministerio Público y el entendimiento jurisprudencial del narcotráfico como un crimen de lesa humanidad, todo ello para conseguir “luchar con mayor eficacia” precisamente en contra de los “enemigos”. Debe advertirse que esto está ocurriendo a nivel mundial, y por ello en distintos países se constata una situación semejante.

El Proceso Penal dominicano, (ley 76-02) como nueva herramienta de Politica Criminal Estatal, trae consigo el concepto de imputado(a) y se aplica a cualquier ciudadano o ciudadana en conflicto con la ley penal, sin "discriminacion negativa" alguna: siendo el encartado introducido a la base de datos de Control de Investigación del Ministerio Público y la Policia, gracias al nuevo sistema de Fichas, (INFORME LEGAL: SISTEMA DE FICHAS), quedando atrapado y estigmatizado en esta nueva telaraña de investigación criminal: para quitarse esa ficha es una verdadera odisesa...pero con la garantía de que sus derechos humanos seran tomados en cuenta por la Autoridad Ejecutiva: la realidad puede ser indeseable, segun el caso.

Esa misma ley ha sido reformada, por la Ley 10-15, la cual entro en vigencia en febrero del 2015; y tenemos la ley 550-14, que modifica de forma integral a la norma penal, entrando en vigencia en diciembre 2015. No hay que preguntarse hacia donde va nuestra política publica de persecución al delito y crimen, si se leen estas dos leyes. 
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Es importante señalar asimismo que en el centro del “Derecho Penal del Enemigo”, como su propia denominación lo indica, se encuentra la idea del “enemigo” como individuo, que no como persona, que manifiesta una irresoluble enemistad con el Derecho y, por ende, con la sociedad, lo que permite excluirle del tratamiento que habría que ofrecer a las personas, o en otros términos, a los ciudadanos comunes que se comportan debidamente y que sólo ocasional o accidentalmente incurrirían en una conducta delictiva. Pues bien, dicha idea de enfrentar a un “enemigo”, aunque (re)lanzada por JAKOBS, con sus matices particulares, no resulta nueva en absoluto. En efecto, desde hace mucho tiempo se ha venido hablando, así por ejemplo los criminólogos críticos, de la necesidad de quienes ostentan el poder de crear o inventar “enemigos” a los cuales combatir, precisamente para mantenerse en el poder y obtener rédito político. Así, en una época, los “enemigos” fueron las consideradas “brujas” (y en tal virtud el llamado “Malleus Maleficarum” o “Martillo de las brujas” de la Inquisición puede considerarse como un verdadero instrumento de Derecho penal del enemigo), o los judíos durante el régimen nacionalsocialista, posteriormente también los comunistas, luego los opositores políticos, las bandas organizadas de delincuentes, los narcotraficantes y, con marcado énfasis en la actualidad, los terroristas.
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Es en tal dirección que CHRISTIE, uno de los más importantes criminólogos de la actualidad, señala que los gobernantes requieren de “enemigos convenientes”, es decir, de figuras a las cuales calificar (o etiquetar) como “enemigos” para ofrecer una distracción a los administrados y desviar su atención de cuestiones que pueden perjudicar al poder instituido. Es por ello que dicho autor indica que esos “enemigos” son buenos para los presidentes o los gobiernos particularmente cuando son odiados por la población (a lo que puede agregarse que en ello pueden llegar a tener un rol fundamental los medios y las campañas que se hagan para fijar la etiqueta de “enemigo” a cierto grupo), además, deben lucir fuertes, pero en realidad ser débiles (no representando un peligro real para los gobernantes) así como no estar claramente definidos. Todas estas características se configuran claramente en los casos de la lucha antidrogas y antiterrorista, ésta última sobre todo con posterioridad a los sucesos del 11 de septiembre de 2001.
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Precisamente, los Estados Unidos de América han sido quizá los principales “exponentes” de este “Derecho penal del enemigo”, debiendo hacerse mención obligada a los atropellos que al amparo de dicho país se han suscitado con ocasión de la “lucha contra el terrorismo” contenida particularmente en la llamada “Patriot Act”, constatándose la violación de derechos humanos de los detenidos en Guantánamo, lo que resulta a todas luces intolerable.

Para ir concluyendo debe decirse que en verdad con el término “Derecho penal del enemigo” se está describiendo una realidad, sólo que la misma no es aceptable, y ello por varias razones. En primer lugar, por cuanto desfigura o pervierte el concepto de persona y de ciudadano, ya que todo ser humano, independientemente de que incurra en conductas delictivas, casual o habitualmente, es una persona, así como también es un ciudadano. En concordancia con ello, no es admisible una “relativización” de las garantías ciudadanas frente a los supuestos “enemigos”, ya que a tales ciudadanos se les debe ofrecer igualmente protección ante el poder punitivo, lo que no implica que no se les pueda imponer penas altas (pero siempre respetando las garantías fundamentales, tales como el debido proceso).

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Finalmente, se debe criticar ese “Derecho penal del enemigo” porque en definitiva, como ha señalado AMBOS, vendría a dar legitimación teórica a una dirección autoritaria en materia penal que tolera e incluso promueve la vulneración de derechos fundamentalesEs por todo lo anterior que el “Derecho penal del enemigo” aparece sin duda como una ideología sumamente peligrosa, puesto que incluso podría desvirtuarse el mismo, lo que en el pensamiento de algunos operadores jurídicos parece ir encontrando recepción, pasándose a considerar “enemigos” a todos aquellos que cometen un delito, ello por supuesto, sería sumamente grave; debemos postular un Derecho penal del individuo, que sea garantista, humano y respetuoso de la dignidad y los derechos fundamentales de todas las personas, de lo contrario nos estaremos dirigiendo al caos, al permitir o fomentar la irracionalidad en el Derecho penal, volviendo sobre batallas ganadas que tanto han costado a la ciencia de los delitos y las penas.


VISION LEGAL 2015